Código Penal Artículo 224 bis Estado de Baja California
Código Penal Baja California
Artículo 224 bis. Agravación de la pena
La pena señalada en el artículo que antecede se agravará hasta en una mitad más y hasta quinientos días de multa, cuando se actualice alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
I. Se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital;
II. El autor del delito se ostente por cualquier medio como Miembro de la Delincuencia Organizada, en los términos de la ley de la materia;
III. El autor del delito obtenga o manifieste su pretensión de continuar obteniendo, en forma continua o permanente, dinero o bienes por concepto de cobro de cuotas de cualquier índole, adicionales a los conseguidos originalmente por el ilícito;
IV. La víctima del delito sea persona menor de dieciocho años de edad, o de persona que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, o de persona que no tiene capacidad para resistirlo, o persona mayor de sesenta años de edad.
V. Se emplee violencia física;
VI. El autor del delito sea o haya sido, o se ostente como integrante de alguna institución de seguridad pública o corporación policiaca;
VII. El autor del delito sea o haya sido, o se ostente como servidor público, y se hayan utilizado los medios o circunstancias proporcionados por éstos;
Estado de Baja California Artículo 224 bis Código Penal
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