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Código Penal Artículo 224 bis Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Baja California
Artículo 224 bis. Agravación de la pena

La pena señalada en el artículo que antecede se agravará hasta en una mitad más y hasta quinientos días de multa, cuando se actualice alguna o algunas de las siguientes circunstancias: 

I. Se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital;

II. El autor del delito se ostente por cualquier medio como Miembro de la Delincuencia Organizada, en los términos de la ley de la materia;

 III. El autor del delito obtenga o manifieste su pretensión de continuar obteniendo, en forma continua o permanente, dinero o bienes por concepto de cobro de cuotas de cualquier índole, adicionales a los conseguidos originalmente por el ilícito;

IV. La víctima del delito sea persona menor de dieciocho años de edad, o de persona que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, o de persona que no tiene capacidad para resistirlo, o persona mayor de sesenta años de edad.

V. Se emplee violencia física;

VI. El autor del delito sea o haya sido, o se ostente como integrante de alguna institución de seguridad pública o corporación policiaca;

VII. El autor del delito sea o haya sido, o se ostente como servidor público, y se hayan utilizado los medios o circunstancias proporcionados por éstos;



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